Adquisicion de local para arrendarlo, deduccion de IVA

Abril 4, 2009 por Tax Efficient

aeat-tributos

El consultante es una persona física que adquiere un local en España para posteriormente arrendarlo como local de negocio.

CUESTION-PLANTEADA

Si es deducible el IVA soportado en la compra del citado local y, consecuentemente, es posible solicitar la devolución que corresponda.

CONTESTACION-COMPLETA

1. – De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

2.-El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

De acuerdo con dicho precepto la exención no comprende los arrendamientos de edificios o partes de los mismos que no se destinen exclusivamente a vivienda. Tampoco se extiende, lógicamente, a los arrendamientos de locales, como es el caso de la consulta. En consecuencia dicho arrendamiento estará sujeto y no exento al Impuesto, debiendo el arrendador tributar al tipo general por la citada operación de arrendamiento y repercutir el Impuesto al arrendatario sobre el total de la contraprestación.

3. – Por otra parte, el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En relación con el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por parte del consultante, el artículo 93, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de dicha Ley.

El mismo artículo en su apartado cuatro señala que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

En la consulta planteada no se hace mención a que el consultante ejerza actividad económica o profesional alguna previa o distinta del arrendamiento que, según manifiesta en el escrito de consulta, tiene por objetivo desarrollar. En este sentido, el artículo 111, apartado uno, de la Ley del Impuesto establece que quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

El desarrollo de dichos preceptos legales, se encuentra recogido esencialmente en el artículo 27, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establecen lo siguiente:

“1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que, en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones, tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a’) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

A partir de 1 de enero de 2008, la norma que regula estos deberes formales, y que por lo tanto sustituye, a estos efectos, al citado Real Decreto 1041/1990 (que ya había sido derogado por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre)), es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. (BOE de 5 de septiembre de 2007). Las obligaciones de los contribuyentes en relación con las declaraciones censales se establecen en los artículos 10 y siguientes de este último Real Decreto citado.

b’) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

4.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo le informa que, concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 27 de su Reglamento, serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición del local objeto de consulta.

La acreditación de la intención de destinar el inmueble al desarrollo de una actividad empresarial podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido antes citado.

Dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se aporten.

Además el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios realizadas con la intención de desarrollar una actividad empresarial o profesional, deberá ajustarse a las restantes condiciones, procedimientos y requisitos previstos en el Título VIII, Capítulo I (artículos 92 y siguientes) de la Ley 37/1992 y especialmente a las señaladas en el apartado Tres del artículo 99 de dicha Ley, que establece:

“(….) Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. (…)”.

Igualmente, hay que hacer mención a los requisitos mencionados en el artículo 97 de la misma Ley, en su apartado uno, número 1º que señala:

“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”

A estos efectos hay que señalar que dicha factura debe expedirse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre).

En cuanto al derecho a solicitar la devolución, que sólo procederá en aquellos supuestos en que el sujeto pasivo tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios con la intención probada de desarrollar una actividad empresarial o profesional, se encuentra regulado en el artículo 115 de la Ley 37/1992, que en su apartados Uno y Dos establece:

“Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley”.

Deducibilidad de IVA por obras de vivienda destinada en parte a actividad profesional

Marzo 24, 2009 por Tax Efficient

deducion IVA

El consultante ejerce la actividad profesional de abogado en un inmueble que le pertenece en un 50 por ciento. En mayo de 2007 los copropietarios han vendido el inmueble referido, respecto del cual se habían realizado obras de reforma consistentes en diversos trabajos de albañilería, pintura, instalación de aire acondicionado y cambio de suelo y puertas cuyo coste fue asumido entre el consultante y el otro copropietario por partes iguales.

En 2007, el consultante adquiere, conjuntamente con otra persona ajena a la actividad profesional, una vivienda que va a destinar en un 25 por ciento a actividad profesional.

El consultante comenzó a desarrollar su actividad profesional en esta nueva ubicación el pasado 2 de mayo de 2007.

CUESTION-PLANTEADA

1. Determinar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en las obras de reforma y acondicionamiento del inmueble por la parte destinada a actividad profesional.

2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determinar:
- Determinar el cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta del inmueble. En particular, a efectos de determinar el valor de adquisición del inmueble referido, determinar si el importe de las obras de reforma realizadas sobre el mismo constituyen una mejora.
- Consideración como gasto deducible de la actividad profesional en un 25 % de su porcentaje de titularidad, los gastos de electricidad, comunidad…
-Consideración como gasto deducible de la actividad profesional en un 25% de su porcentaje de titularidad, los intereses del préstamo hipotecario destinado a la adquisición como del préstamo hipotecario destinado a las obras de reforma de su actual despacho.
- Determinar el cálculo de la amortización fiscalmente deducible del despacho referido.

CONTESTACION COMPLETA

1. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado se regula esencialmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En particular, el artículo 95 de dicha Ley establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
(…)”.
Por otra parte, el artículo 108 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).”
En consecuencia, resultaría procedente deducir el veinticinco por cien del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, en su caso, por la adquisición o arrendamiento del inmueble, ya que sólo ese porcentaje se afectará al patrimonio profesional del consultante.
No podrán deducirse, sin embargo, las cuotas soportadas en las obras de reforma y acondicionamiento del inmueble que no tengan la condición de bienes de inversión y que se utilicen simultáneamente para actividades profesionales y para necesidades privadas (vivienda).

2. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Respecto de la venta del despacho profesional adquirido en 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, la venta del inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, no resultando aplicables ninguno de los supuestos de exención contemplados en la normativa del Impuesto, al no tratarse de la vivienda habitual del consultante, tal y como se desprende de la información facilitada en el escrito de consulta.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones a título oneroso y a título lucrativo, respectivamente.

Según lo establecido en el artículo 35 de la LIRPF, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente en proporción a su porcentaje de titularidad en el inmueble.

Respecto del coste de las obras de reforma interior realizadas a comienzos del año 2004 en el despacho a que se refiere el escrito de consulta, sólo podrían tener la consideración de mejora a los efectos del cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial el coste de la instalación de aire acondicionado siempre que no se tratara de un supuesto de sustitución, lo que supondría su calificación como gasto de conservación y reparación.

Por tanto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, formará parte del valor de adquisición el importe real por el que se hubiere efectuado la adquisición del despacho profesional por el consultante, así como el correspondiente a las mejoras que, en su caso, se hubiesen efectuado en el mismo y los gastos y tributos accesorios a la adquisición (por ejemplo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, gestoría, registro y notaría, siempre que hayan sido satisfechos por el consultante), teniendo en cuenta que todos los conceptos anteriores se computarán en proporción al porcentaje de titularidad del consultante en el inmueble siempre que hubiesen sido efectivamente satisfechos por éste último.

El referido valor de adquisición se actualizará, tratándose de inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos previstos en el artículo 35.2 de la LIRPF; debiendo distinguirse a esos efectos la adquisición del despacho y la de las mejoras que, en su caso, se hubiesen efectuado sobre el mismo.

En segundo lugar, respecto del inmueble destinado en una parte a vivienda habitual del consultante y en la otra parte a despacho profesional de aquel, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
(…).”
De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.

Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc, proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.

Ahora bien, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda.
En tercer lugar, en cuanto a los pagos de los recibos de hipoteca, solamente tendrán carácter deducible las cantidades correspondientes a los intereses del préstamo, así como los gastos derivados de la utilización de financiación ajena, por la parte del préstamo que se destine a la adquisición del elemento patrimonial afecto a la actividad económica del consultante en proporción a su porcentaje de titularidad en el mismo.

El valor de afectación del elemento patrimonial, en el presente caso, estará integrado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado y los gastos y tributos inherentes a la adquisición -entre los que se encontrarían entre otros los gastos de notaría, registro y gestoría correspondientes a la misma y en su caso el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados si la transmisión hubiese quedado sujeta a este Impuesto-. El mencionado valor se incorporará al rendimiento neto de la actividad vía amortización del elemento patrimonial afecto a la actividad.

Por último, sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, la deducibilidad de los gastos de amortización por el consultante de la parte de su vivienda que constituye su despacho profesional estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), en adelante TRLIS, y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), en adelante RIS. En concreto, en el supuesto en que el contribuyente haya optado por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, el anexo del RIS establece un coeficiente lineal máximo de amortización del 2% para edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas que tengan la consideración de elementos comunes.
No obstante, en materia de amortizaciones del inmovilizado material, en base a la regla 4ª del artículo 30 de la LIRPF y con arreglo al artículo 30 del RIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa se determinará teniendo en cuenta las especialidades reguladas en el referido artículo 30 del RIRPF. La primera de ellas establece que:
“Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto”.

La tabla de amortización simplificada a que se refiere el artículo anterior es la aprobada por la OM de 27 de marzo de 1998, en la que se fija un coeficiente lineal máximo del 3% para edificios y otras construcciones.
En ambos casos, teniendo en cuenta que la amortización deducible deberá computarse proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad del consultante y a su porcentaje de titularidad en el inmueble objeto de consulta, la base de amortización estará constituida por el precio de adquisición –el cuál incluye el precio pactado con el vendedor así como todos los gastos adicionales que se produzcan hasta la puesta en condiciones de funcionamiento del elemento patrimonial–, así como por el importe de las inversiones adicionales o complementarias que se realicen en el elemento patrimonial que se amortiza.

Deduccion IVA de vivienda destinada a despacho profesional

Febrero 24, 2009 por Tax Efficient

deduccion IVA

Un abogado va a comprar una vivienda en España, previa renuncia a la exención por tratarse de una segunda entrega que se encuentra sujeta al Impuesto, para afectarla como despacho a su actividad profesional.

CUESTION PLANTEADA

Deducción del IVA soportado en la compra del inmueble, y tipo impositivo aplicable a la vivienda que es destinada a despacho profesional.

CONTESTACION COMPLETA

1.- El artículo 91, apartado uno, 1, número 7º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se trasmitan conjuntamente.

En lo relativo a la Ley 37/1992, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

El hecho determinante para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la entrega objeto de consulta lo constituye la aptitud del piso para su utilización como vivienda. Dicha aptitud la otorga la correspondiente cédula de habitabilidad siendo irrelevante, por tanto, el destino (oficina, o despacho) al que se va a afectar el inmueble.

En consecuencia, si el inmueble transmitido fuera apto para su utilización como vivienda en los términos antes expuestos, el tipo impositivo aplicable a su entrega será el 7 por ciento.

2.- El derecho a la deducción se regula en el título VIII, artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley..”

“Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.”

Por su parte el artículo 94 determina las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción y en su número uno, 1º letra a) dispone que:

“Artículo 94. Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

“Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”

El impuesto soportado por el consultante en la adquisición de la vivienda que va a utilizar como oficina será deducible siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, entre los que se destacan la condición de empresario o profesional de quien soporta el impuesto, la utilización directa y exclusiva del inmueble en la actividad empresarial o profesional y para la realización de operaciones sujetas y no exentas del impuesto y la correcta factura que documente la adquisición del citado inmueble.

Facturas en la transmision total de un patrimonio empresarial

Enero 27, 2009 por Tax Efficient

transmision patrimonio IVA

Transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial cuando se realiza en la misma fecha y en varias facturas consecutivas distinguiendo en cada una de ellas los elementos del inmovilizado por separado.

Se plantea la sujeción al IVA de la operación descrita.

CONTESTACION COMPLETA

1.- El artículo 4, apartados uno y dos, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(…) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”

2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la nueva redacción dada por al Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE del 25), establece la no sujeción al Impuesto de:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.

El artículo 7 transcrito anteriormente suponía la transposición al ordenamiento interno del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, el artículo 19, párrafo primero de este nuevo texto recoge la previsión del ya derogado artículo 5.8 de la Sexta Directiva.

Sobre el artículo 5.8 se pronunció el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Con anterioridad, el mismo Tribunal se había pronunciado incidentalmente en este ámbito en las sentencias de 8 de junio de 2000, Asunto C-98/98, Midland Bank plc, y de 22 de febrero de 2001, Asunto C-408/98, Abbey National plc.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el Tribunal) señala en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003 que, “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

Por tanto, la operación descrita por el consultante consistente en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que efectivamente el conjunto de elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

3.- El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación señala en su artículo 2 que de acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él.

El apartado 2 de dicho artículo 2 del Reglamento de Facturación dispone en su letra a) que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación.

En consecuencia, por la operación objeto de consulta deberá expedirse y entregarse factura.

España: nuevo sistema de devolucion del IVA para empresas

Enero 2, 2009 por Tax Efficient

aeat-impuesto

“Hoy se pone en marcha el nuevo sistema de devolución mensual del IVA para empresas” es un articulo publicado ayer por cotizalia.com:

Hoy se pondrá en marcha el nuevo sistema de devolución mensual del IVA, que tendrá carácter voluntario y supondrá una inyección de hasta 6.000 millones de euros para un total aproximado de 100.000 empresas a lo largo de 2009, informó la Agencia Tributaria (AEAT).

Concretamente, aquellas empresas que deseen acogerse a este sistema deberán inscribirse desde mañana en un registro habilitado a tal efecto. La inscripción podrá realizarse a lo largo de todo el año, frente al periodo del 1 de enero al 20 de febrero previsto inicialmente. Una vez inscritas, las empresas tendrán que permanecer en el registro durante todo el ejercicio.

La solicitud de la devolución mensual del IVA deberá hacerse en los 20 días siguientes del mes. Así, la solicitud de la devolución sobre la actividad económica del mes de enero se realizará entre los días 1 y 20 de febrero. Por su parte, la Agencia Tributaria se ha comprometido a efectuar la devolución en los 30 días siguientes.

De esta forma, el organismo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda apunta que las primeras devoluciones se realizarán a mediados del mes de marzo, aunque puede haber casos en los que esta devolución se produzca incluso antes.

Importante inyección de liquidez para las empresas

Según cálculos de la Agencia Tributaria, alrededor de 300.000 empresas de las 1,2 millones existentes en España, podrían verse favorecidas por este nuevo sistema al tener derecho a devolución, frente al resto, que tiene obligación de ingresar.

Si bien, se espera que un tercio de estas potenciales beneficiadas, entorno a 100.000 empresas, acaben inscribiéndose en el registro de solicitud a lo largo de 2009, entre otras cosas porque habrá casos en los que los beneficios pueden no ser tan relevantes. Entre estas 100.000 empresas se incluyen las que ya reciben la devolución mensual al dedicarse a la exportación.

En cualquier caso, el organismo dirigido por Luis Pedroche asegurá que estas previsiones son “prudentes” por lo que es probable que se vean superadas “a poco que las empresas vean que el nuevo sistema supone un beneficio financiero importante”. De hecho, la AEAT espera que esta inyección alcance en su conjunto unos 6.000 millones de euros.

Asimismo, desde la Agencia Tributaria se recalcó que este sistema es novedoso, no sólo en España sino también Europa, razón por la cual no se espera una petición masiva durante el primer mes de funcionamiento.

Según la Agencia Tributaria, las empresas que realmente se verán beneficiadas serán las que realicen inversiones importantes o aquellas de nueva creación, que son las que van a tener durante 2008 IVA a devolver.

Gestion telemática

Para agilizar la gestión de las solicitudes, el proceso se realizará de forma telemática. Así, las empresas deberán presentar la inscripción en el registro por esta vía o hacerlo a través de una administración de la AEAT mediante la firma electrónica. Además, las empresas tendrán que presentar por vía telemática el libro de registro de facturas.

La Agencia Tributaria ha desarrollado dos aplicaciones informáticas para facilitar la tarea a las empresas y ganar eficacia en la gestión de las devoluciones. La primera de ellas permitirá llevar la contabilidad de las facturas del IVA, mientras que la segunda funcionará como un conversor de los actuales programas de contabilidad existentes en el mercado, para ajustar la información al ‘esquema’ que seguirá la AEAT en sus tareas de control y gestión.

Según resaltaron desde la AEAT, estas aplicaciones estarán al servicio de las empresas de forma gratuita, por lo que los costes que deberán asumir serán “mínimos”.

Francia: reducciones sectoriales del IVA

Noviembre 26, 2008 por Tax Efficient

iva

El Gobierno francés se plantea reducciones sectoriales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), aunque descarta una bajada generalizada del mismo, declaró hoy la ministra gala de Economía, Christine Lagarde.
En una entrevista concedida a la cadena “LCI”, Lagarde reconoció que el Ejecutivo reflexiona sobre “bajadas sectoriales eventuales del IVA” y apuntó a sectores como el del automóvil, especialmente afectados por la crisis.

Las medida que se tomen, en cualquier caso, serán “temporales”, “concretas” y “masivas”, señaló la ministra en declaraciones posteriores a la emisora “France Info”, en donde afirmó que el sector inmobiliario y el del automóvil están sufriendo la crisis de manera particularmente acusada.

En relación con el anuncio que la propia Lagarde adelantó ayer sobre la movilización de unos 19.000 millones de euros para reaccionar contra la crisis, entorno al uno por ciento del PIB, la ministra precisó que el montante de la partida podría ser mayor, mientras que algunos diarios económicos sitúan el dato en 20.000 millones.

El presidente francés, Nicolas Sarkozy, avanzó ayer que presentará un plan “suficientemente masivo” para relanzar la economía en los próximos diez días, con medidas particularmente orientadas a apoyar al sector inmobiliario y automovilístico.